2) Que el recurrente solicita la nulidad de lo actuado y el rechazo del pedido de extradición con fundamento en la inobservancia del requisito de doble incriminación y en la afectación del principio de ley penal más benigna.
3) Que, respecto al primero de los agravios mencionados, cabe remitir al dictamen del señor Procurador Fiscal en cuanto sostiene que la conducta endilgada al requerido puede prima facie subsumir se en el tipo penal del encubrimiento previsto y reprimido por losarts. 277 y 278 del Código Penal, vigentes al momento de la comisión de los hechos. Cabe señalar quela acreditación del principio de doble incriminación no exige identidad normativa entre los tipos penales, lo relevante es que las normas del país requirente y el país requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (Fallos:
315:575 ; 317:1725 ; 319:277 ).
4) Que, asimismo es dable desestimar el planteo del recurrente respectoa la afectación del principio deley penal más benigna. Ello es así, pues resulta de aplicación al caso el art. 20 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, aprobado por ley 3192 que establece que "La extradición ejerce todos sus efectos sin que en ningún caso pueda impedirla la nacionalidad del reo".
5) Que, según una reiterada jurisprudencia de esta Corte, la extradición debe ser acordada sin otras restricciones que las que el tratado contiene debiendo dejarse sin efecto la imposición de condiciones incluidas en normas de derecho interno que aquél no prevé por ser ajenas a la voluntad de las partes (Fallos: 319:277 , 1464; 320:1775 ; 321:1409 ; 322:507 , entre otros). En tales condiciones, devienen manifiestamente improcedentes los reparos del recurrente.
Por ello, de conformidad con lodictaminado por el Procurador Fiscal, serechaza el recurso ordinario de apelación deducido por la defensa técnica del requerido y se confirma la decisión apelada en cuanto hace lugar a la extradición solicitada por la República Oriental del Uruguay. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGcIANO.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1572
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