principio de ley penal más benigna, V.E. expresó que "en lo que respecta al régimen de la ley 2372, cuya aplicación pretende el recurrente, este Tribunal sostuvo, en criterio que mantiene bajo la actual ley 24.767, que ante la existencia de tratado sus disposiciones y nolas de la legislación interna son las aplicables al pedido de extradición, ya que lo contrarioimportaría tanto como apartarse del texto del instrumento convencional (art. 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados) e incorporar un recaudo no previsto por las partes contratantes, alterando unilateralmente lo que es un acto emanado, en el caso, de un acuerdo de varias naciones".
En ese orden deideas, el Tribunal también señaló que "en ese marco, nose aplicóel art. 669 del anterior Código de Procedimientos en Materia Penal sino el art. 20 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 para sostener que la nacionalidad del sujeto requerido constituye una circunstancia que en ningún caso puede impedir la extradición".
Finalmente, resta señalar que la ley 24.767, contrariamente a lo sostenido por la defensa, resulta aplicable de forma subsidiaria a las actuaciones ya que de la lectura de su plexo normativo, claramente se infiere que por su régimen procesal deben regirse la totalidad de las actuaciones originadas por solicitudes de extradición iniciadas con posterioridad ala fecha de su entrada en vigencia —15 de febrero de 1997.
En tal sentido, cabe resaltar que el artículo 120 de dicha norma establece que sus disposiciones procesales se aplicarán alos trámites de extradición pendientes, siempre que no se hubieran abierto a prueba, y que, por su parte, el artículo 123 deroga de manera expresalaley 1612 y el libro cuarto, sección segunda, título V, artículos 646 a 674, del Código de Procedimientos en Materia Penal.
Es en razón de estos preceptos que el trámite previsto en la ley 24.767 ha sido, a mi juicio, correctamente aplicado a las presentes actuaciones, ajustándose al principio subsidiario establecido en su artículo 22.
—V-
Por lo expuesto, opino que V.E. debe rechazar el recurso ordinario de apelación deducido por la defensa del Guillermo Jorge Gorostiza y confirmar la decisión recurrida en cuanto hace lugar a su extraña
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1570
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