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Fallos: 324:1576 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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En lo referido a los rubros cuestionados, sostuvo que asiste razón al Fisco en cuanto a quela peticionaria no aportó, oportunamente, los elementos de convicción necesarios para justificar la cuantía del quebranto cuyo reconocimiento pretendía.

Adujoqueel art. 40 dela Ley 11.683 establece que las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes cor respondientes y que sólo dela fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio delos citados registros.

Asimismo, el art. 48 del decreto reglamentario de la ley de rito obliga a conservar los comprobantes y documentos respaldatorios por un término de 5 años después de operada la prescripción del período fiscal al que se refieran. Expresó que, si bien la actora cuestionó la legalidad de esta norma en sede administrativa, no mantuvo esta impugnación al recurrir en sede judicial, donde centró sus argumentos en que las registraciones contables son medio suficiente de prueba a los efectos fiscales, sin requerir otros elementos de convicción adicionales.

Señaló también que el art. 43 del código de Comercio establece que las registraciones han de complementarse con la documentación respectiva.

—V-

El Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 277/291.

Arguye que está en juego la interpretación de normas federales y que la sentencia apelada es arbitraria, puesto que no permite a su mandante aplicar lo dispuesto por el art. 19 de la Ley del Impuestoa las Ganancias y por la Ley 24.463.

Indica que no fue tomado en cuenta que el reconocimiento de los quebrantos, que legalmente compete al Fisco, tiene carácter constitutivo y que, recién a partir de ese momento, puede considerar se el contribuyente con derecho adquirido al cobro delos Bocones. Sostiene que no se trata de la supresión de una ley por otra posterior, sino de un nuevoalcance quelaley asigna al ejerciciodeun derecho, permitiendo la deducción, del crédito reconocido, respecto de ganancias de ejercicios futuros.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1576 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1576

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