324 pupilo han resultado afectados por los actos que pretenden impugnar, ni qué derechos se ha visto privado de ejercer.
Más aún, ami juicio, han postulado un agravio que, lejos de poder ser invocado como una causal de nulidad del proceso, sólo constituye un reprochea la viabilidad del pedido de extradición, razón por la que la vía intentada no resulta procedente.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, estimo que el planteo bajo estudio, visto ya con el carácter referido en el párrafo que antecede, carece de sustento, toda vez que el requisito de la doble incriminación se encuentra acabadamente satisfecho en las presentes actuaciones.
No obstante la calificación de los hechos materia de requisitoria que ha adoptado el señor juez de grado, respecto de la cual se agravia la defensa en el memorial presentado ante V.E., es de destacar que al momento del cese de las actividades investigadas, si bien no existía en el ámbito nacional la figura penal del "lavado de dinero" —tal como se describe a los actos ilícitos en los recaudos remitidos por la autoridades del Estado requirente-, sí se encontraba vigente el tipo penal del encubrimiento, previsto y reprimido por los artículos 277 y 278 del Código Penal.
El primero de dichos acápites establece una pena de prisión de seis meses a tres años para "el que sin promesa anterior al delito, después de su ejecución ... adquiriere, recibiereu ocultare dinero, cosas o efectos que sabía provenientes de un delito, ointerviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento, con fin de lucro. Si el autor hiciere de ellouna actividad habitual, la pena se elevará al doble." (confr. apartado tercero de dicha norma).
Por otra parte, el artículo 278 expresa que "el que, con fin de lucro, adquiriere, recibiereu ocultare dinero, cosas o efectos que de acuerdo a las circunstancias debía sospechar provenientes de un delito, será reprimido con prisión de tres meses a dos años. Si el autor hiciere de ellouna actividad habitual, la pena se elevará al doble".
No es ccioso señalar que no sólo la conducta endilgada al requerido se encuentra abarcada prima facie por el tipo penal del encubrimiento, sino que además, tal figura de la normativa de fondo nacional resulta análoga en su sustancia a una delas que han servido de marco legal utilizado por las autoridades judiciales uruguayas para encuadrar a aquélla —artículo 197 del Código Penal— (confr. fs. 2026).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1568
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