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Fallos: 324:1516 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—|-

Los integrantes de la Corte Suprema de Justicia dela Provincia de Buenos Aires rechazaron, por deficiente fundamentación, el recurso de inaplicabilidad de la ley que articuló el apoderado de la actora contra la sentencia dictada por la Sala || dela Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en cuanto confirmó la de la anterior instancia que había desestimado la demanda de repetición deducida (v. respectivamente, fs. 495/502; 457/466; y 446/453, del principal, foliatura acitar, salvoindicación, en adelante).

Contra loasí resuelto seinterpuso el recurso extraordinarioobrante afs. 505/510, el que, previotraslado del ey, lefueconcedidoafs. 516/516 vta.

— II Si bien las resoluciones que declaran improcedenteun recursoante el tribunal de alzada noresultan, en principio, impugnables por la vía del art. 14 de la ley 48, pienso que el supuesto de autos configura un caso de excepción. Así lo considero, pues estimo que tiene razón el recurrente cuando afirma que la sentencia referida revela exceso ritual manifiesto susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 303:1929 ; 304:1482 ; 305:311 y 312:194 , entre muchos otros).

En efecto, del mencionadorecurso obrante a fs. 457/466 —y en contra de lo afirmado por el sentenciador— surge con daridad el esfuerzo argumental del interesado tendiente a cuestionar todas, y cada una de las razones esgrimidas por las señoras magistradas actuantes para rechazar su denanda de repetición de las sumas que, según su postura, que fundamenta en un exhaustivo análisis de las normas aplicables y en pautas jurisprudenciales de V.E., le fueron obligadas a abonar por prescribirlo así una norma que tachó de inconstitucional.

Así lo pienso, desde que de la lectura de la sentencia de segunda instancia, se desprende que los jueces de cámara han interpretado el

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1516 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1516

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