Esta doctrina fue reiterada en numerosos pronunciamientos dela Corte (vgr. Fallos: 296:719 , 723; 298:472 ; 304:2092 ; 307:305 ; 314:481 ; 317:1462 ), y resulta aplicable en el sub judice, toda vez que la actora ha cumplido con todos los pasos formales requeridos por la ley 24.073 y su reglamentación, con anterioridad a la modificación legal introducida por su similar 24.463, máxime cuando, como quedó dicho, la propia demandada ha reconocido este derecho mediante la emisión de la resolución pertinente, restando sólo un mero trámite para hacer efectiva la operatoria de entrega de los bonos de consdlidación.
Es por ello que, en mi opinión, la condición agregada por la ley 24.463, en las circunstancias señaladas, resulta vidlatoria del derecho de propiedad de la actora que, por imperativo constitucional (art. 17 de la Carta Magna) no puede ser suprimido por ley posterior (Fallos:
317:1462 , citado).
— VI Por lo expuesto, consider o que cabe admitir formalmente el recurso extraordinario de la demandada y confirmar la sentencia defs. 98/99, en cuanto fue materia de apelación. Buenos Aires, 4 de septiembre de 2000. María Gracida Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de mayo de 2001.
Vistos los autos: "Sancor Seguros de Retiro S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ proceso de conocimiento".
Considerando:
1) Que contrala sentencia de la Sala IV dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar lo decidido en la anterior instancia, hizolugar a la demanda y, en consecuencia declaró la inaplicabilidad de las disposiciones de la ley 24.463 (art. 30) respecto del crédito fiscal reconocido a la actora por la resolución (D.G.I.) 293/94, la parte demandada interpuso recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto defs. 119.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1513
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