atendido ya que, según el mecanismo legal supra descripto, esta norma no resulta de aplicación para los quebrantos aquí involucrados, puesto quela ley 24.073 los transformó ipso iureen un crédito distinto, sin que fuera de aplicación, a su respecto, la ley del tributo, la cual, rebus sic stantibus, resultará aplicable en la eventualidad en que los contribuyentes experimenten quebrantos en ejercicios que hayan cerrado con posterioridad al 31 de marzo de 1991.
Por otra parte, no es cierto, como erróneamente lo afirma la apelante, que el reconocimiento del crédito por parte de la D.G.I. tenga carácter constitutivo del mismo. De otrolado, y a mayor abundamiento, dicha defensa no podría ser argúida en autos ya que, como está demostrado, lares. 293/94 dela D.G.I., del 18 de octubrede 1994 (ver fs. 11/13), con anterioridad a la sanción de la reforma, establecióla magnitud del quebranto y, por ende, la medida del crédito fiscal existente.
El derecho creditorio nació puro y simple, con la sanción de la ley 24.073 que, como se indicó supra, novóel créditofiscal por quebrantos en un crédito distinto, pagadero en bocones. La actividad dela D.G.I., regulada por la ley mentada, no implica conceder derecho alguno ya que, como quedó dicho, la causa o fuente del derecho creditorio es la propia ley.
Es por ello que, en las condiciones reseñadas, tengo para mí quela reforma introducida por el art. 30 de la ley 24.463, resulta lesiva del derecho de propiedad del contribuyente que, al momento de vigencia delaley anterior, estaba en condiciones de obtener el reconocimiento de su crédito fiscal y hubiera instado los trámites correspondientes para tal proceder, puesto que la reforma incorpora una restricción en el aspecto material del otorgamiento del crédito nacido en virtud de una ley anterior.
Tiene dicho el Tribunal, en este sentido, en el pronunciamiento registrado en Fallos: 304:871 , con remisión al dictamen de esta Procuración General, que "Si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones substanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido aunque falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues éstos sólo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo".
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1512
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