Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:1514 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

29) Que para decidir en el sentido indicado consideró que dado que el contribuyente había cumplido con los requisitos exigidos por el régimen de la ley 24.073 —que, en el concepto del a quo, no subordinabala entrega de los bonos a condición alguna— con anterioridad ala entrada en vigencia de la ley 24.463, su situación quedó al margen delo dispuesto por esta última, ya que se encontraba incorporado a su patrimonioel derecho a gozar del tratamiento establecido por la primera.

3) Que el recurso planteado por el Fisco Nacional resulta formalmente procedente pues se encuentra controvertida la inteligencia de normas contenidas en las leyes 20.628, 24.073 y 24.463 —que revisten carácter federal— y la sentencia definitiva del superior tribunal dela causa es contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas.

4) Que, en cuanto al fondo del asunto, resulta aplicable la doctrina expuesta en la causa B.620.XXXI11. "Banco de Mendoza S.A. e/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva", sentencia de la fecha, a cuyos fundamentos cabe remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Las costas de todas las instancias se imponen por su orden en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de un régimen legal de singulares características (arts. 68, segunda parte y 279 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Notifíquese y devuélvase con copia del fallo citado.

EDuarDo MoLINÉ O'Connor — CARrLos S. FAYr — AUGUSTO CÉsAr BELLuscio — ANTONIO BocciAno (en disidencia) — Gustavo A. Bossert — ADoLFo ROBERto VÁzQuez.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1 a 3° inclusive del voto de la mayoría.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1514 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1514

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1514 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos