quebrantos en créditos fiscal es, el momento de su pago, circunstancia ésta que alcanza ala actora, ya que no había cumplido aún con todos los actos y condiciones sustanciales y formales previstos por la ley.
Recordó quela ley 24.073 posibilitó que un contribuyenterecibiera un crédito en bocones, sin que en años posteriores hubiera obtenido ganancia, es decir, aun cuando no se verificara la condición generadoradeesecrédito, en lostérminos del art. 19 de la ley del gravamen. En estas condiciones se dictó la ley 24.463, que es jurídica y éticamente inobjetable, pues restableció el principio en el que se sustenta el régimen de quebrantos: que éstos puedan compensarse con utilidades de distintos ejercicios, es decir, se sujetan a la existencia de beneficios futuros.
— 1 A fs. 98/99, la Sala 1 V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmóla sentencia de primera instancia, en cuanto había hecho lugar a la demanda y declaró la inaplicabilidad del art. 30 delaley 24.463 al crédito fiscal reconocido a laactora.
Para así decidir, sostuvo que tanto al momento de la presentación delaactora ante la D.G.I. para el reconocimiento de su crédito fiscal, como al dictarse la res. 293/94 que lo reconoció, regía el art. 33 de la ley 24.073, sin que tal reconocimiento y la correlativa entrega de los bonos estuvieran sometidos a condición alguna. Por ello, a la fecha de vigencia de la ley 24.463, el actor ya había incorporado a su patrimonioel derecho a gozar del tratamiento previsto por la ley anterior.
—IV-
Disconforme con lo resuelto, la demandada interpuso el recurso extraordinario que luce a fs. 103/110.
Arguye que está en juego la interpretación de normas federales y que la sentencia apelada es arbitraria, puesto que no permite a su mandante aplicar lo dispuesto por el art. 19 de la ley del impuesto a las ganancias y por la ley 24.463.
Indica que no fue tomado en cuenta que el reconocimiento de los quebrantos, que legalmente compete al Fisco, tiene carácter constitu
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1507
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