FERMIN LUIS MARIA AGUINAGA v. NACION ARGENTINA
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Cuando hajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y requisitos formales en ella previstos para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay un derecho adquirido que no puede ser suprimido por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad (art. 17, Constitución Nacional).
MARINA MERCANTE NACIONAL.
Corresponde reconocer al actor el derecho a que se le rehabilite la patente de Piloto de Marina Mercante Nacional que había obtenido bajo la vigencia del decreto 9016/51, que promovió a la jerarquía inmediata superior al personal que, como el peticionante, reunía las condiciones enumeradas en el art. 1v de dicho decreto, sin que pueda admitirse la caducidad de su derecho dispuesta por el decreto-ley 8012/57, para quienes no solicitaran la convalidación de su título.
DICTAMEN DEL ProcunaDon GENERAL
Suprema Corte:
Vienen estos autos a dictamen a raíz del recurso extraordinario deducido por la Nación contra el fallo de la Cámara Federal de la Capital —Sala en lo Contenciosoadministrativo N° 2 que, al confirmar el de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la acción promovida por Fermín Luis María Aguinaga y, en € cuencia, reconoció su derecho a que se Je rehabilite la Patente de Piloio que había obtenido bajo la vigencial del decreto 9016/51.
Al fundar su pronunciamiento los jueces de la causa consideraron que dicha patente, invistió al actor de un derecho que entró a formar parte de su patrimonio en cl amplio sentido que asegura el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Sobre tal base, estimaron contrario a dicha garantía constitucional el decreto-ley 8012/57 en cuanto dispuso que todo el personal que, como Aguinaga, venía cumpliendo distintas funciones en buques de matrícula nacional al amparo de lo dispuesto por el decreto 9016/51, debía solicitar la convalidación de su título, patente, certificado o habilitación antes del 19 de julio de 1958, mediante el cumplimiento de requisitos que luego estableció el decreto 316/38, so pena de caducidad ipso (ure de los beneficios otorgados por el citado decreto 9016/51.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:719
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