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Fallos: 324:1502 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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324 la ley 24.463— para ello era necesario llevar a cabo un proceso técnico deinvestigación y "a partir deél, una resolución constitutiva del crédito en cuestión" (fs. 308 vta.), que se integraba, según sostiene, con la entrega de los bonos.

7) Que si bien los argumentos resumidos en los dos primeros párrafos del considerando precedente no fueron pr opuestos a la consideración de los jueces de las anteriores instancias y, por lo tanto, en principio no serían atendibles de acuerdo con una conocida doctrina del Tribunal que ha declarado improcedentes los planteamientos que constituyen el fruto de una reflexión tardía del apelante (Fallos:

308:1597 ; 310:2929 ; 312:2513 ; 315:1169 , entre muchos otros), no puededejar de ponderarse que esta Cortetambién ha establecido que cuando se encuentra en discusión el alcance de normas de derecho federal, ella nose encuentra limitada en su decisión por los argumentos delas partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una dedaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 310:2200 ; 311:2629 ; 314:529 y 1834, entre muchos otros). Asimismo, cabe poner de relieve que el a quo elaboró su razonamiento sobre la base de la premisa de que la ley 24.073 nosubordinóla entrega delos títulos públicos al cumplimiento de ninguna condición. Los indicados agravios del recurrente versan sobre la inteligencia de una norma de naturaleza federal y constituyen un cuestionamiento de esa premisa. Por lotanto, corresponde que sean examinados con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, lo cual además se concilia con las potestades del Tribunal en las causas en que se debaten esa clase de cuestiones.

8) Que al respecto cabe coincidir con lo afirmado por el a quo, pues del examen del título VI de la ley 24.073 —en su texto original— no resulta que la transformación de quebrantos impositivos en créditos fiscales, en la proporción establecida por la ley, haya sido condicionadaalacircunstancia de que el contribuyente tuviera ganancias gravadasen los ejercicios posteriores contra las que hubiese podido imputar los quebrantos. La única limitación que estableció ese régimen legal es la contemplada en el segundo párrafo del art. 31, referente a supuestos de contribuyentes que hubiesen sido declarados en quiebra, hubiesen cesado en su actividad o cancelado su clave única de identificación tributaria. Esevidentequesi el legislador hubiera querido condicionar los efectos del reconocimiento de los créditos o su imputación del modo propiciado por el organismo recaudador, esa voluntad se habría reflejado en el texto legal, pues en aquél no se supone la inconsecuencia ofalta de previsión (Fallos: 312:1680 ; 313:132 ; 314:458 , en

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1502 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1502

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