Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:1498 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

En tal sentido, aun desde la perspectiva de una pretendida inteligencia que el propio legislador hubiese concedido a sus actos anteriores al dictar la ley 24.463, tal valoración —por sobre toda subjetividad posible-, encontraría un límite infranqueable en el contenido objetivo dela ley 24.073.

22) Que el Tribunal ya valoró las expresiones formuladas por la demandante relativas a la ausencia de ganancias a las cuales poder imputar los quebrantos sufridos (conf. resolución citada en el considerando 59).

Los alcances de tal expreso reconocimiento (conf. fs. 293 vta., considerando 49), considerados a la luz de la interpretación de las leyes 24.073 y 24.463 realizada en este pronunciamiento, conducen —sin más— al rechazo de la demanda en la medida en que la actora noreúne una condición sustancial prevista en la primera de las disposiciones indicadas, y mantenida sin alteración alguna en la segunda de ellas, para ser titular del derecho que emana de la ley. Esta circunstancia, precisamente, con estricto apego a los términos con que fue elaborada, hace inaplicable en el sub litela doctrina deesta Corterelativa a la existencia de derechos adquiridos invocada por el a quo (conf. fs. 138/138 vta.).

23) Que, al respecto, es adecuado señalar que la garantía constitucional de los derechos adquiridos, principio en el cual se pretende hacer reposar la decisión en recurso, exige —como presupuesto de su aplicación la efectiva existencia de un bien incorporado al patrimonio de un sujeto con anterioridad a la modificación del régimen legal susceptiblede comprometer su contenido.

Numerosos adagios recogen esta obvia condición. Todosellos, aplicables a las más variadas áreas del orden jurídico pues constituyen principios generales, reflejan la invariable necesidad de quela protección de un derecho requiere, lógicamente, la previa comprobación de su nacimiento: nemoid ius, quod non habet, amittere potest; nemo dat quod non habet; nemoplusiuris ad alium transferrepotest, quam ipse haberet, entre muchos otros.

Dichoen otros términos, la nada genera nada, de la nada no puede brotar un "derecho adquirido", pues la protección del habitantefrente a un nuevo régimen legal exige que aquél sea titular de un derecho con anterioridad al cambio, mas, si nada se tiene, nada hay susceptible de amparo constitucional.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1498 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1498

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1498 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos