|.V.E. al rescindir el contrato por su culpa (confr. fs. 156/182 de la causa principal).
16) Que, según se advierte, ninguno de tales reclamos se dirigióa obtener la reconsideración del precio establecido en el contrato original y su convenio complementario 0 a la modificación del sistema de ajuste, en razón de que se hubiesen tornado irrepresentativos del mayor valor real que adquirieron los trabajos en virtud de las apuntadas circunstancias sobrevinientes; respecto de lo cual, a mayor abundamiento, es del caso destacar que, incluso hasta el momento de la celebración del acuerdo complementariodel contrato el 30 dejunio de 1982, la interesada no había objetado la subsistencia del negocio en los términos iniciales (Fallos: 305:1011 , consid. 17, 316:729 ).
17) Que de lo expuesto resulta que las mayores erogaciones estimadas por el perito contador a fs. 775/777 del principal, en tanto precedieron a la rescisión del contrato y fueron el motivo por el que la empresa constructora dilató su cumplimiento, constituyeron la causa y no el efecto de la ruptura del vínculo. Por ello, no habiendo sido demandada la recomposición del contrato, no cabe reconocer indirectamente ala constructora ese rubro, so color de estimar la cuantía del daño derivado de la rescisión, en este incidente.
Al respecto, resta señalar que si bien el perito contador informó que la rescisión anticipada del contrato en los términos cuestionados también había producido daños de otro género, derivados dela necesidad deprescindir apresuradamente de personal, pagar inmediatamente a subcontratistas y proveedores, y no poder acceder a créditos bancarios o concurrir anuevas licitaciones, aquéllos nofueron siquiera aproximadamente estimados; por lo que noes posible computarlos en la determinación del daño emergente (confr.fs. 71 vta.).
18) Que, finalmente, tampoco es admisible que el pago de ese mayor valor sea puesto a cargo de la comitente a título de lo establecido por el art. 1638 del Código Civil, invocado al efecto en la contrademanda, ya que el deber del dueño de la obra de resarcir los gastos que hubiera hechoel constructor debe entenderse como naturalmente circunscripto alos gastos hechos de conformidad con las estipulaciones del contrato mediante el que ambos, de común acuerdo, fijaron la extensión de sus respectivos derechos y obligaciones.
19) Que, por otra parte, la circunstancia de que las prestaciones cuya extensión se trata de determinar sean de naturaleza dineraria
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1325
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