En segundo término, destacó que el mayor costo de la obra estimado por el perito contador a fs. 733 y sgtes. de la causa principal debía formar parte dela indemnización. Al respecto, señal ó que lo decidido en la primera instancia con relación a que dicho mayor costo no había sido reclamado en la contrademanda carecía de fundamento, ya que integraba la "reparación integral" de los perjuicios derivados de la rescisión que la constructora había sdicitado en el escrito respectivo.
Añadió que el mayor valor dela obra que el importe de los certificados pagados a la constructora no había alcanzado a cubrir también debía ser resarcido porque así lo imponía el denominado "principio de la intangibilidad de la remuneración del contratista particular". Desde una perspectiva semejante, sostuvo que la obligación de indemnizar ese mayor valor derivaba igualmente de lo dispuesto por el art. 1638 del Código Civil en el sentido de que, en caso de desistimiento de la obra, el dueño está obligado a resarcir al constructor todos los gastos en que éste hubiera incurrido, más la utilidad que hubiera obtenido.
Por otra parte, señaló que el agravio del Instituto de Vivienda del Ejército relativo a la omisión en que había incurrido el juez de grado, al no tener en cuenta el valor actual y real de la obra para estimar el porcentaje de utilidad que la constructora había dejado de percibir como consecuencia de la rescisión, se hallaba infundado, pues el recurrente no se había hecho cargo de lo dispuesto por el art. 4 del decreto 794 de 1994, reglamentario de la ley 24.283, con relación a que, cuandose trata de actualizar sumas de dinero hasta el 1° de abril de 1991, corresponde ajustarlas mediantela aplicación de los índices, estadísticas u otros mecanismos establecidos a ese efecto por la legislación vigente.
4) Que, contra esa decisión, el Instituto de Vivienda del Ejército interpuso el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 381/384, y el recurso extraordinario federal cuyo tratamientola cámara difirióa las resultas de lo que se resolviese respecto de la admisibilidad de aquél. Al fundar el auto de concesión, la cámara señal ó que el recurso ordinario debía tenerse por presentado en término pues, a pesar de haber sido interpuesto vencido el plazo de tres días fijado en el art.
498 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación para apelar en juicio sumarísimo, había sido entablado dentro del plazo de cinco días previsto en el art. 244 de dicho código.
5) Queal Tribunal corresponde en definitiva examinar si el recurso presentado en tales condiciones reúne los requisitos de admisibilidad
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1320
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