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Fallos: 324:1324 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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14) Que, de lo expuesto en dicha sentencia con respecto a la exculpación de la empresa constructora en razón de la doctrina del hecho imprevisible, no sesigue que el Instituto de Vivienda del Ejército deba hacerse cargo del mayor valor de la obra estimado por el perito contador afs. 775/777 de la causa principal al responder el punto vigésimo séptimo, y afs. 70 vta. delas presentes incidencias. Ello es así porque ese mayor valor que, mirado el asunto desde la perspectiva de la responsabilidad de la empresa constructora en la terminación dela obra, constituyó un factor relevante para justificar las demoras y los otros incumplimientos que se leimputaron durante la ejecución de aquélla, no constituye en sustancia otra cosa que un nuevo precio, distinto de aquel que, con el ajuste pactado, ambas partes se obligaron respectivamente a pagar y recibir al celebrar el contrato original y su convenio modificatorio del 30 de junio de 1982. El hecho de que la constructora haya sufrido pérdidas porque el precio de la obra, con el ajuste pactado, haya resultado insuficiente para afrontar las mayores erogaciones sobrevinientes, noimpone que éstas deban sin más ser afrontadas por el Institutode Vivienda del Ejército, pues tal cosa significaría ignorar los términos en que las partes convinieron reglar la incidencia de las circunstancias fortuitas que afectaron al contrato, recomponiéndolo oficiosamente sin su aprobación ni consentimiento.

15) Que, por lodemás, cabe destacar que la reconvención deducida en la causa principal notuvo por objetola modificación de las condiciones del negocio pues mediante ella no se pretendió la revisión del contrato, sino su cumplimiento. En efecto, al reconvenir la enpresa constructora afirmó que el precio originalmente pactado le aseguraba un margen de ganancia muy reducido, que se había tornado insuficiente a raíz de la imposición de topes máximos de certificación decidida unilateralmente por la comitente en el mes de abril de 1982, y de la inflación sobreviniente. Concretamente reclamó que se le pagara el precio del contrato en los términos de la cláusula contenida en el art.

153 del Régimen de Contrataciones del |.V.E., esto es, con ajuste de los mayores costos según el índice del mes de cada pago, más la diferencia de precio resultante de considerar lo pagado por su parte en concepto de impuesto al valor agregado. Sus reclamos restantes se refirieron a obtener el pago del alquiler de las máquinas de su propiedad que el instituto continuó utilizando después de rescindido el contrato, y a justificar el incumplimiento del plazo de terminación de la obra y rechazar los car gos que le formuló. Finalmente, reclamó la reparación integral de los daños y perjuicios que le había ocasionado el

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1324

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