Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:1322 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

fundar ese recurso más extenso que el establecido por el art. 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para hacer lo mismo respecto de las apelaciones deducidas en juiciosumarísimo y, además, nofijan al Tribunal un límite temporal para resolverlo. En tales condiciones considerar que, exclusivamente en cuanto al término para su interposición, la apelación ordinaria debe regirse por el plazo sumarísimo establecido por el art.498 del código citado resultaría un contrasentido, y un ritualismo.

10) Que en la especie cabe hacer excepción al principio de confor midad con el cual las resoluciones posteriores al fallofinal de la causa noconstituyen sentencia definitiva alosfines del recur so de apelación previsto en el art. 24, inc. 6, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 190:139 , 303:1311 , y 312:69 , entreotros), toda vez que la impugnada en el caso notiende meramentea hacerloefectivo, sino queintegra la condena al decidir, con autoridad de cosa juzgada, la controversia relativa a la extensión del resarcimiento.

11) Que, en consecuencia, el recurso ordinario es formalmente admisible, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en un pleito en que la Nación es parte indirecta, y —de acuerdo con lo indicado en el respectivo escrito de interposición y los demás elementos objetivos obrantes en el proceso (fs. 70 vta., 326, 329 y 346 vta.)-, el monto debatido en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, debidamente actualizado.

12) Quela recurrente se agravia por considerar, en síntesis, queal determinar el daño emergente la cámara tuvo en cuenta indebidamente el importe de las mayores erogaciones estimadas por el perito contador en el cuadro agregado a fs. 733 de la causa principal —anexo al capítulo del informe respectivo relativo a la "ruptura de la ecuación económica"—; que no habían sidorecilamadas en la reconvención ni formado parte de aquello que el fallo de esta Cortedel 2 de noviembre de 1995 mandó pagar a su parte, en cumplimiento del contrato ocon motivo de su rescisión. Agrega que la sentencia cuestionada desconoció que, al reconvenir, la empresa constructora no precisó ningún perjuicio concreto susceptible de ser caracterizado como daño emergente derivado delarescisión anticipada del contrato, ni tampoco acreditó la existencia de perjuicios de esa índde durante el trámite de la causa. Finalmente se agravia de que, habiéndose comprobadoel valor actual y real

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1322

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1322 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos