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Fallos: 324:1329 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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12) Que, en primer lugar, la recurrente se agravia de que el a quo haya reconocido a Echenique y Sánchez Galarce S.A. el derecho a obtener la reparación del daño emergente. En tal sentido, sostiene que:

a) ese concepto nofuereciamado por la contratista al deducir la reconvención planteada en la causa principal, en la que tampoco precisó su pretensión de obtener el reembolso de los gastos que le reconoció la sentencia, b) esos gastos no formaron parte de aquello que este Tribunal mandó a su parte pagar, pues no fueron consecuencia de la rescisión anticipada del contrato debatido en autos, y c) tampoco fueron acreditados en su efectiva concreción, habida cuenta de que, a estos efectos, noera procedente considerar el peritaje producido en la aludida causa principal, cuya eficacia fue —a su entender— implícitamente descartada por el Tribunal al disponer que el quantum del perjuicio sufrido fuera determinado por vía sumarísima. Finalmente, la apelante se queja de que, pese a haberse comprobado el valor actual y real de la obra, el sentenciante haya igualmente rechazadola aplicación de la ley 24.283 para reducir la cuantía de la condena.

13) Que en cuanto al primero de los argumentos —ausencia de reclamo al deducir reconvención— expuestos por la recurrente a fin de demostrar la improcedencia del daño emer gente reconocido en la sentencia, cabe señalar que, sin perjuicio de las deficiencias que exhibela contrademanda en este punto, la solución pretendida por el instituto exigiría del Tribunal la adopción de un temperamento cuya rigurosidad no se compadece con las constancias de la causa, que demuestran que los eventuales defectos en la proposición del planteoreconvencional no obstaron al derecho de defensa de la quejosa, que es fundamento sustancial de esa exigencia formal.

14) Que desde esa perspectiva, la petición de tal daño debe entenderse suficientemente expuesta en la reconvención, de cuyos términos surge que, al sdlicitar la indemnización correspondiente a la rescisión ilegítima del contrato, la contrademandante indicó expresamente —tras individualizar algunos rubros integrantes de su pretensión—, que ésta incluía la de obtener la indemnización "integral" de los perjuicios derivados de esa rescisión. En tal sentido, expuso que "...no hay en la ley 13.064 ninguna norma que prevea la situación de autos —rescisión ilegítima por partede la comitente- que autorice a eximir al Estado de lajusta eintegral reparación de los perjuicios causados por su conducta ilegítima, por lo que corresponde acudir subsidiariamente al derecho común en búsqueda de una solución dejusticia aplicablea la especie. Tal esindudablemente la del art. 1638 del Código Civil que esta

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1329 
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