4) Que el decreto 589/91 —madificado por el decreto 1266/92 reglamentariodelaley 23.928 en loreferente a los créditos de la seguridad social y demás conceptos a queserefiere el art. 7° dela ley 21.864 —modificada por el art. 34 de la ley 23.659- dispuso que respecto de tales créditos se aplicarían losinteresesresarcitorios y punitorios que fije la Secretaría de Seguridad Social de conformidad con lo establ ecido por los arts. 42 y 55 de la ley 11.683 (t.o. 1978), en los respectivos supuestos previstos por dicha normativa. Análogo criterio, en cuanto ala aplicación de las mencionadas disposiciones de la ley del procedimiento tributario, adoptaron el decreto 507/93 —ratificado por la ley 24.447— y el decreto 2102/93 con relación alos arts. 42 y 55, respectivamente.
5) Queel primero detales artículos —correspondienteal art. 37 en el texto ordenado en 1998- establece, en lo que interesa, que "la falta total o parcial de pago de los gravámenes... devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio". El segundo —correspondiente al art. 52 en el texto ordenado en 1998- dispone que "cuando sea necesariorecurrir ala vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitoriocomputable desde la interposición de la demanda".
6) Que se advierte con claridad que la decisión del a quo -so color de juzgar aplicable lo dispuesto en el art. 623 del Código Civil— ha prescindido inmotivadamente -sin que medie debate y declaración de inconstitucionalidad— de las específicas di sposi ciones pr ecedentementereseñadas, contrariandola doctrina fijada por esta Corte en causas sustancialmente análogas a la presente (Fallos: 315:2555 ; 320:1793 y 321:2093 , entre otros).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento; con costas. Notifíquese y remítase.
JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYtr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BoccIANo — Gustavo A. Bossert — AnoLFo Roserto VÁZzQuez.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1286
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