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Fallos: 324:1288 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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por el organismo recaudador con el objeto de obtener el cobro de la suma adeudada en concepto de retenciones de impuesto a las ganancias. Para así decidir, admitió la excepción de "pago total documentado" opuesta por la demandada con fundamento en que la deuda reclamada había sido oportunamente cancelada mediante la presentación de formularios de compensación en los que el contribuyente aplicó saldos a su favor provenientes de otroimpuesto. El a quo consideróquesi bien no constaba en autos que el Fisco hubiese aceptado los pedidos de compensación, como tampoco los había rechazado expresamente, correspondía tener por cancelada de ese modo la deuda, en atención al tiempo transcurrido desde que aquéllos fueron formulados.

29) Que contra esa sentencia la parte actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido afs. 49/49 vta., y resulta formal mente admisible pues si bien, en principio, las decisiones dictadas en juicios de ejecución fiscal no constituyen sentencias definitivas alosfines dedichorecurso, en el sub examine se configura un supuesto de excepción porque el a quo ha resuelto el caso de modo tal que los agravios del Fisco Nacional no podrían ser atendidos en otra oportunidad procesal (art. 553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación y Fallos: 294:363 y 315:2954 , entreotros). Por otraparte, la sentencia ha sido dictada por el superior tribunal de la causa, ya que, según el art. 92 delaley 11.683, ella no es apelable en las instancias ordinarias.

3) Que, en cuanto al fondo del asunto, al decidir en el sentido indicado, el a quo se ha apartado injustificadamente de lo prescripto en la ley aplicable al caso -—art. 92 de la ley 11.683- ya que ésta, en lo que interesa, sólo prevé la excepción de pago documentado y no contempla a la compensación entre las defensas oponibles (conf. Fallos:

321:2103 ). En el caso de autos, pese a que la demandada manifestó que oponía excepción de pago documentado, su único fundamento —que ha sido admitido en la sentencia— radicó en los pedidos de compensación que había efectuado.

4) Que sin perjuicio de ello, tampoco podría sostenerse en el caso que la deuda reclamada es manifiestamente inexistente, en los términos precisados por la jurisprudencia de esta Corte (conf. doctrina de Fallos: 294:420 ; 312:178 , entre otros) pues no ha mediado un acto del organismo recaudador que hubiese admitido las compensaciones solicitadas por el contribuyente y dispuesto la acreditación de los saldos

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1288

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