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Fallos: 324:1272 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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aquellos tribunales de los que emanan resoluciones con previsión de recurso anteella, no obstandoa ello la circunstancia de que tanto os jueces de las cámaras entre los que se trabe la contienda y los de la Casación sean considerados jueces de cámara —ley 24.121-, pues lo que importa no es la jerarquía de los magistrados sino la competencia funcional que les atribuye expresamente el legislador.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.

Teniendo en cuenta que la Corte Suprema debe resolver según las circunstancias existentes al momento de la decisión, que no se advierten situaciones que obsten al buen desarrollo de los procesos y que la competencia atribuida a la Cámara Nacional de Casación Penal redunda en beneficio de la administración de justicia, la implementación de una pdlítica judicial congruente impone la revisión de lo anteriormente decidido sobre la base de admitir que la autoridad del precedente debe ceder antela comprobación de la inconveniencia del mantenimiento de resoluciones anteriores (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

Toda vez que la presente contienda negativa de competencia ha quedado finalmente trabada entre la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, provincia homónima, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 19, de esta ciudad, entiendo que no existe en autos un conflicto que corresponda a V.E. dirimir.

Ello es así, dado que a partir dela doctrina establecida por el Tribunal en Fallos: 316:1524 , y más recientemente en Fallos: 322:3268 , es la Cámara Nacional de Casación Penal —que posee facultades revisoras respecto de las resoluciones que dicten ambos tribunales— el órgano superior de éstos, en los términos del art. 24, inc. 7°, del decretoley 1285/58 —según texto ordenado ley 21.708—.

En consecuencia, opino que es la Cámara Nacional de Casación Penal la habilitada para decidir la cuestión planteada. Buenos Aires, 9 de febrero del año 2001. Luis Santiago González Warcalde.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1272

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