dispensarse del pago de la tasa de justicia a aquellas personas que aparecen mencionadas en el art. 13, inc. e, de la ley de tasas judiciales, o a quienes se los exima del pago de dicha tasa mediante otras normas especiales en las que, en forma "expresa" e interpretadas de un modo restrictivo, se incluya la exención. Asimismo, en el criterio del a quo, la redacción genérica del art. 39 de la ley 23.661 permite concluir que cuando ella prevé que "...los agentes del seguro de salud estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, apunta claramente a todo lo vinculado con las tasas de alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública y a la contribución por mejoras..." (fs. 333 vta.) y noa la tasa de justicia.
3) Que la vía elegida resulta formalmente admisible pues se halla en tela de juicio la interpretación del art. 39 de la ley federal 23.661 confr. doctrina de Fallos: 312:985 ; 313:1163 ) y la aplicación de la ley de tasas judiciales a pleitos radicados ante la justicia federal (Fallos: 306:282 ; 321:437 ; y causa C.70.XXXIV. "C.P.A.C.F. e/ Cardone, Gladys Norma s/ proceso de ejecución", del 24 de noviembre de 1998, entre otros).
49) Que este Tribunal, al fallar la causa "Chavanne" el 17 de marzo de 1998 (ver Fallos: 321:426 ), ha expresado: "...la enumeración que hace el art. 13 [de la ley de tasas judiciales N° 23.898) no agota el catálogo de "personas" o "actuaciones" exentas del pago de la tasa de justicia, pues las exenciones pueden perfectamente provenir de otras disposiciones legales que así lo establezcan". "Con referencia a estas últimas, ha destacado que la inclusión en las "normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos [sellados o tasa de justicia] debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo" (conf. considerandos 5? y 6° del fallo citado supra) y que, en consecuencia, "...atribuir al listado del art. 13 de la ley 23.898 el carácter de una enumeración taxativa que supuestamente esterilizaría las exenciones consagradas en otras leyes nacionales, viola al art. 19 de la mentada ley y desconoce la jurisprudencia del Tribunal sobre el punto" (ídem cit.
ant., considerando 79).
5) Que, en el caso, basta con constatar que el Congreso de la Nación ha manifestado claramente su voluntad de exceptuar a los agentes del seguro de salud "...del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (art. 39 de la ley 23.661) para concluir que la tasa de justicia se halla comprendida
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:976
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