resuelto en primera instancia, rechazó el pedido de la actora para que se la declare exenta del pago de la tasa de justicia, dicha parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. .
29) Que esta Corte ha establecido que lo dispuesto por el art. 39 de la ley 23.661 no exime del pago de la tasa dejusticia (Fallos: 316:2162 ; 319:161 ; causa C.545.XXXIII. "Clínica Privada Florencio Varela S.A.
c/ Obra Social del Personal de la Industria del Cuero y Afines", pronunciamiento del 5 de febrero de 1998).
3) Que la jurisprudencia del Tribunal registra numerosos casos en los cuales ha revisado su propia doctrina sobre la base dé admitir, con elevado concepto, que la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriormente recaídas (Fallos: 166:220 ; 167:121 ; 178:25 ; 183:409 ; 216:91 ; 293:50 , entre muchos otros).
42) Que el art. 39 de la ley 23.661 establece que los agentes del seguro de salud "estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires...
5) Que en razón de la amplitud de los términos del texto legal resulta aplicable la doctrina de Fallos: 321:426 , a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de bre vedad. .
Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos, se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado y se declara que la Asociación de Prestaciones Sociales para Empresarios y Personal de Dirección de Empresas de la Producción, Industria, Comercio y Servicios —A.P.S.— se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en atención a que el presente fallo se sustenta en jurisprudencia reciente del Tribunal que comporta un cambio de criterio sobre el punto en debate. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 13. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:978
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