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Fallos: 323:979 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

19) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar el fallo de la instancia anterior, no hizo lugar a la pretensión de la actora consistente en que por aplicación de lo dispuesto por el art. 39 de la ley 23.661, se la declare exenta del pago de la tasa de justicia que le fue requerida en los términos de la ley 23.898 (fs. 333/333 vta.). Contra esa decisión la actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 340/348), cuya denegación fs. 354/354 vta.) originó la queja en examen.

29) Que para así decidir, el a quo expresó que conforme la doctrina de esta Corte sólo puede dispensarse del pago de la tasa de justicia a aquellas personas que aparecen mencionadas en el art. 13, inc. e, de la ley de tasas judiciales, o a quienes se los exima del pago de dicha tasa mediante otras normas especiales en las que, en forma "expresa" e interpretadas de un modo restrictivo, se incluya la exención. Asimismo, en el criterio del a quo, la redacción genérica del art. 39 de la ley 23.661 permite concluir que cuando ella prevé que "...los agentes del seguro de salud estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, apunta claramente a todo lo vinculado con las tasas de alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública y a la contribución por mejoras..." (fs. 333 vta.) y no a la tasa de justicia.

3?) Que cabe señalar que se ha sostenido reiteradamente (confr.

Fallos: 319:1389 y 2805; disidencia del juez Vázquez) que tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Sino que por el contrario, para evitar todo tipo de cercenamiento de la garantía constitucional cualquier pago debe ser realizado al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido.

4) Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe poner de resalto que el medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto a cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad en el momento del acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir,

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:979 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-979

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