hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo. . .
De ahí, que en el sub lite deba determinarse si el recurrente está 0 no exénto del pago de la tasa ya que de ello dependerá si la integrará una vez finalizado el pleito en caso de resultar vencido. . 59) Que conforme la doctrina de Fallos: 321:426 , voto del juez Vázquez, las exenciones pueden provenir tanto de la ley 23.898 como de lo establecido en disposiciones de otras leyes nacionales ya que así lo determinó el Tribunal en Fallos: 316:2162 ; 319:299 , en donde se dijo que pueden existir otras normas especiales que prevean excepciones a tributos como el sellado o tasa de justicia pero que su inclusión en ellas debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo.
6?) Que el art. 39 de la ley 23.661, establece que "...la ANSSAL —es decir la Administración Nacional del Seguro de Salud y los agentes del seguro...estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales..." Para dilucidar si cabe interpretar incluida a la tasa de justicia en dicha disposición cuadra remitirse a lo sentado en Fallos: 321:426 , voto del juez Vázquez, en cuanto a que conforme a numerosos precedentes de este Tribunal la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevara la pérdida de un derecho, por lo que no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada situación particular, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 310:464 ). Y que, la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, y a ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 310:1390 ; 317:672 ).
7) Que de lo dicho se sigue, que no puede redundar en menoscabo de los derechos del recurrente la redacción poco afortunada de la ley, máxime si se tiene en cuenta que probablemente obedeció a que el legislador intentó evitar la formulación de un farragoso y casuístico listado de tributos.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:980
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