VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que adhiero a los considerandos 1 a 5, inclusive, del voto de la mayoría.
6°) Que en el precedente "Manauta" (Fallos: 317:1880 ) tanto la mayoría como los votos concurrentes señalaron que en el campo del derecho internacional público se ha producido una profunda modificación que no permite seguir sosteniendo que el principio de lainmu- —nidad absoluta de jurisdicción es el vigente en la actualidad. Por el contrario, la distinción entre actos iure imperii e iure gestioni (sujetos los primeros a la inmunidad de jurisdicción pero no así los segundos) constituye una pauta clasificatoria usual en la práctica jurídica internacional. Resulta claro, entonces, que dicha práctica ha adoptado la tesis de la inmunidad relativa o restringida.
7) Que la ley 24.488 (B.0. 28-6-95), sancionada con posterioridad a "Manauta", receptó la inmunidad de jurisdicción relativa o restringida para distintos tipos de supuestos. Cuando se presenta alguno de esos casos es posible demandar a los estados extranjeros ante los tribunales de nuestro país. En lo que interesa, el art. 2?, inc. d establece que dichos estados no podrán invocar inmunidad de jurisdicción "[c]cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados de la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional".
Concurren en autos —según lo entendió el a quo- todos los requisitos necesarios para la aplicación de la norma citada y esta conclusión no ha sido suficientemente refutada por la apelante en el recurso extraordinario.
8?) Que el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.488 formulado por la recurrente no puede ser admitido pues se reduce a soste ner que dicha ley se opondría a "la Costumbre Internacional que consagra el principio de la inmunidad de jurisdicción" (fs. 199 vta.).
En efecto, tal como se señaló en los considerandos precedentes, la ley 24.488 lejos de contradecir la costumbre internacional la ha aceptado.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:972
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