Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:981 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

Resulta acertado señalar entonces, que una correcta interpretación del art. 39 dé la ley 23.661 lleva a considerar contemplada en él a la tasa de justicia.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esa queja y se revoca la sentencia. Costas por su orden en atención a que el pronunciamiento se sustenta en jurisprudencia reciente del Tribunal que comporta un cambio de criterio sobre el punto en debate. Reintégrese el depósito de fs. 13, agréguese la queja al principal y, oportunamente devuélvase.

ADoLFo RoBERTO VÁZQUEZ.


DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO DEL

SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINt O'Connor Y

DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Y DON GUSTAVO A. BOssERT Considerando:

Que en razón de la doctrina establecida por el Tribunal en los autos "Núñez, Elsa Graciela c/ Obra Social de Mecánicos del Transporte Automotor" (Fallos: 316:2162 ), "Ramp, Juan Rodolfo y otra e/ Cruz Médica San Fernando S.A.", (Fallos: 319:161 ) —con referencia al depósito establecido en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y C.545.XXXIII. "Clínica Privada Florencio Varela S.A. c/ Obra Social del Personal de la Industria del Cuero y Afines", sentencia del 5 de febrero de 1998, en los que se dejó establecido que lo dispuesto en el art. 39 de la ley 23.661 no exime del pago de la tasa de justicia, cabe concluir que la cuestión planteada en el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, resulta insustancial.

Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Declárase perdido el depósito de fs. 13. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — Gustavo A. BossErr.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:981 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-981

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 981 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos