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Fallos: 321:437 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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9) Que, por último, en atención al modo en que se resuelve en los considerandos precedentes, ha quedado sin sustento alguno la decisión —también apelada ante esta instancia— en la cual el tribunal a quo estimó que había devenido abstracto el conocimiento del pedido del.apelante de que se suspendiera la ejecución de los honorarios hasta que se resolviera en definitiva lo referente a la aplicación al caso de las prescripciones de la ley 24.283; por tal motivo, corresponde también su descalificación como acto jurisdiccional válido.

Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos. Se deja sin efecto la sentencia de fs. 357/359 del expte.

N° 8047/89 y la decisión de fs. 339 del expte. N° 8775/89. Con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguense las quejas a los autos principales. Reintégrense los depósitos. Notifíquese y remítanse.


EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AuGusto CÉSAr BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — —° Gustavo A. BosserT — ApoLro RoBERto VÁZQUEZ.

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA v. PROSAVIC S.R.L.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

recurso interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que se encuentra en discusión la inteligencia de la ley de tasas judiciales en un proceso sustanciado ante un tribunal federal, y lo resuelto por el superior tribunal de la causa ocasiona al apelante un gravamen de imposible reparación ulterior.


TASA DE JUSTICIA.
La derogación del inc. a) del art. 3 de la ley 23.898 —que establecía una reducción del 50 en el pago de la tasa de justicia para las ejecuciones

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:437 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-437

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