dad de jurisdicción de los estados extranjeros— constituye, según jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal, "...un principio elemental de la ley de las naciones" (Fallos: 125:40 ), que, por lo mismo, traduce su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida por V.E. y, porque, si bien las resoluciones en materia de competencia no habilitan en principio esta instancia, cabe hacer excepción a ello cuando pueden comportar la denegatoria del fuero federal (v. Fallos: 317:1880 ; S.C. S. 304, L. XXXIII, Recurso de hecho deducido por la accionada en la causa "Saravia, Gregorio c/ Agencia de Cooperación Internacional del Japón Asociación civil sin fines de lucero", del 1 de septiembre de 1998 —Fallos: 321:2434 —; S.C.
C. 131, L. XXXII, "Cereales Asunción S.R.L. c/ Administración Nacional de Navegación y Puertos de la República Paraguaya s/ daños y perjuicios (incumplimiento del contrato)", del 29 de septiembre de 1998 —Fallos: 321:2594 —; y S.C.M. 1.109, L. XXIX, "Maruba, S.C.A.
Empresa de Navegación Marítima c/ Itaipú s/ daños y perjuicios", del 5 de febrero de 1998 —Fallos: 321:48 -) (artículo 14, inciso 3, de la ley 48).
No obsta a ello -siempre en mi parecer que la cuestión haya sido expuesta bajo alegación de arbitrariedad, por cuanto, más allá de la denominación que le haya conferido el recurrente, por ella se puso, centralmente, en debate la interpretación de ese principio de derecho internacional y la validez constitucional de su reglamentación por la ley 24.488, en relación con otros dispositivos de derecho federal que la impugnante, asimismo, individualiza.
En cuanto a la definitividad del fallo apelado, V.E. ha sostenido,'de manera reiterada, que a los fines dispuestos por el art. 14 de la ley 48, sentencia definitiva no es sólo la que concluye el pleito, sino también aquélla con consecuencias frustratorias respecto del derecho federal invocado, por su tardía o imposible reparación ulterior (cfse. Fallos: 300:1273 ; 311:1414 , 1835; 312:426 , entre otros); criterio, este último, aplicable a la causa, habida cuenta que lo decidido impide a la demandada en forma definitiva hacer valer de manera eficaz la inmunidad que reclama —cuyo carácter de derecho que requiere de tutela inmediata fue admitido por V.E., atendiendo a que su menoscabo no es reparable a través de un juicio ordinario (Fallos: 3812:759 )- e implica la denegación del fuero federal al que accedería en virtud de su condición de Estado extranjero v. Fallos: 317:1880 ; y los ya citados "Saravia" y "Cereales Asunción").
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:964
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-964
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 964 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos