—IV- Previo a examinar en estricto la cuestión traída a dictamen, estimo conveniente señalar que, como precisó V.E. al fallar la precitada "Saravia...", no asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el derecho que invoca ha recibido acogida en tratados internacionales, puesto que, como tuvo oportunidad de enfatizarlo el doctor Fayt en Fallos: 317:1881 , considerando 8?, no existen tratados referentes a la demandabilidad de los estados extranjeros, a diferencia de lo que ocurre respecto de ciertos agentes de las misiones diplomáticas (cfse.
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, aprobadas por los decretos-leyes 7672/63 y 19.081/67, respectivamente) y de ciertos entes internacionales especializados (cfse. Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, adoptada por resolución N° 179 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 21 de noviembre de 1947).
En tal sentido, la doctrina jurisprudencial establecida por el Máximo Tribunal reconocía desde antiguo la tesis absoluta sobre inmunidad de jurisdicción, por la cual se impedía que en cualquier tipo de causas un Estado extranjero pudiera ser llevado, sin su consentimiento, a los tribunales de otro país, considerada —aun con anterioridad a la sanción del artículo 24 del decreto-ley 1285/58 un "principio elemental de la ley de las naciones..", fundamento del citado decreto-ley (cfse.
"Manauta...", considerando 9, y sus citas; Fallos: 315:1779 , voto del doctor Fayt, en que se alude a la positivización de una regla del derecho internacional; ítem III del dictamen del entonces Procurador General, doctor O. Fappiano, publicado en Fallos: 316:3111 y "S.C. M.
1109, L. XXTX, "Maruba SCA Empresa de Navegación Marítima c/ Itaipú s/ daños y perjuicios" del 5 de febrero de 1998, considerando 6? del voto del doctor Petracchi Fallos: 321:48 -).
Empero, a partir de la precitada "Manauta" (Fallos: 317:1881 ), V.E.
entendió que la práctica de la inmunidad absoluta de jurisdicción no constituye una norma absoluta de derecho internacional general porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad; circunstancia en razón de la cual, se apartó de dicho criterio y adhirió al de la inmunidad relativa o restringida, que distingue entre actos "iure imperii" —respecto de los cuales se mantiene el reconocimiento de la inmunidad y "iure gestionis"—respecto de los que se decidió que debían ser juzgados en el Estado con aptitud juris
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:965
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