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Fallos: 323:967 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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ción originaria, se limita a destacar en el decisorio que si los Estados extranjeros no revisten calidad de aforados a los efectos del artículo 117 de la Constitución Nacional, no pueden hallarse en mejor situación, ni gozar de distintos privilegios, los organismos creados por voluntad de esos Estados, como por ejemplo, las Naciones Unidas v. Fallos: 318:1738 ).

Tales circunstancias, a mi modo de ver, bastan en sí mismas para concluir la insustancialidad del planteo relativo a la inconstitucionalidad de la ley 24.488 y, por extensión, para desestimar el reproche relativo al incumplimiento, en la notificación, del trámite previsto en el artículo 24, párrafo 2", del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, el que, por otra parte, válido es hacerlo notar, fue, inclusive, cumplimentado en la comunicación originaria de la demanda (cfse.

fs. 22 y 26).

A ello debe agregarse que el actor, lo reitero, argentino, domiciliado en esta Capital, reclama, con base en dispositivos del derecho laboral común, diversos rubros supuestamente adeudados por su empleadora, habiendo sido encuadrada la petición, en el limitado marco cognoscitivo propio de estas cuestiones, en el contexto de una relación de trabajo y, por aplicación del artículo 22, inciso d), de la ley 24.448, de un cometido iure gestionis (v. "Saravia", cons. 10).

Aquella calificación —vuelvo a decirlo— concerniente a un empleado de seguridad interna de la embajada, aparece definida, en rigor, en base a previsiones de derecho laboral común —ajenas, por regla, a esta vía extraordinaria y su eventual desacierto no ha sido puesto de manifiesto como es debido por la quejosa, atendiendo a la índole de la causal invocada, que —válido es señalarlo- no se dirige a convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, nia corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al pronunciamiento como la "sentencia fundada en ley" a que aluden los artículos 17 y 18 de la C. Nacional (v. Fallos: 311:2293 ; 312:246 ; 313:62 , 1269, entre muchos otros), lo que, por cierto, no ha sido evidenciado en la instancia.

Por otra parte, dicho argumento, destinado, en segundo lugar, a encuadrar cuestiones como las examinadas en la categoría de cometidos iure imperii, carente del debido desarrollo por el apelante, no al

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:967 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-967

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