—II-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario no puede prosperar, toda vez que lo resuelto por el a quo resulta acorde con la doctrina sentada por V.E. al sostener que, atento el reducido ámbito de aplicación del habeas corpus, este remedio procesal no es el adecuado para sustituir a los jueces propios de la causa en decisiones que les incumban, como acontece cuando se plantean cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención originada en una causa seguida ante aquél, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes Fallos: 303:1345 ; 310:57 ; 311:2058 ; 313:1262 ; 318:2664 ; 320:2729 , entre otros).
En esa inteligencia, resulta claro de las constancias que tengo ala vista que el caso no encuadra dentro de los supuestos del artículo 3, inciso 19, de la ley 23.098, ya que la ausencia de jurisdicción invocada por el magistrado federal se encuentra estrechamente vinculada con el estado en que se encuentra el trámite del proceso de extradición, sin que por ello quepa inferir que la detención de Hernán Gustavo Bernasconi dispuesta a tal fin, más allá del acierto o error de las razones que la sustentan, no haya emanado de autoridad competente.
Más aún, advierto que el remedio federal adolece en este aspecto de un defecto de fundamentación insubsanable, pues no se alcanza a comprender el agravio constitucional concreto que, según el apelante, le acarrearía a su asistido la decisión impugnada, ante la incongruencia que emana de su razonamiento al intentar valerse de aquella circunstancia aludida en el párrafo que antecede para demostrar la viabilidad de su pretensión por la vía elegida (ley 23.098), cuando posteriormente (fs. 50/54), no sólo pone en conocimiento la actividad recursiva desplegada frente a lo resuelto por el citado juez federal en lo atinente a la detención que cuestiona, sino que también le reconoce a dicho magistrado una suerte de "jurisdicción delegada o pedida" conf. Fallos: 313:500 ).
—IV-
Por todo ello, soy de la opinión que V.E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fojas 21/36. Buenos Aires, 30 de marzo de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:945
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