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Fallos: 323:939 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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de la declaración indagatoria de Leonardo Acosta y de todo lo actuado en consecuencia, y lo absolvió en orden al delito de robo en poblado y en banda en grado de tentativa, el fiscal de cámara interpuso el recurso extraordinario de fs. 344/350 que fue concedido a fs. 359 y mantenido en esta instancia por el señor Procurador Fiscal a fs. 365/366.

29) Que para invalidar el acta de la que surge que el nombrado se negó a prestar declaración indagatoria, el a quo adhirió a los fundamentos del pronunciamiento de primera instancia en cuanto aquél había hecho hincapié en que del texto del formulario impreso obrante a fs. 53 no surgía que se le hubiese hecho saber el derecho que le asistía de negarse a declarar, omisión que había lesionado el derecho de defensa en juicio del procesado (fs. 337/341).

39) Que la apelación extraordinaria es procedente pues asiste razón al fiscal en cuanto aduce que la sentencia recurrida carece del fundamento suficiente que este Tribunal ha exigido como condición de validez de las decisiones judiciales (Fallos: 298:373 ; 301:177 ), toda vez que no ha precisado de manera alguna el agravio que aquella irregularidad habría ocasionado. Tal extremo resultaba insoslayable frente a la doctrina de esta Corte que considera que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley (conf: doctrina de Fallos: 295:961 ; 298:312 , entre otros). .

Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvanse los autos para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Gustavo A. BossErT.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

19) Que contra la decisión de la Sala VI de la Cámara Nacional de .

Apelaciones en lo Criminal y Correccional que confirmó la sentencia

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:939 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-939

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