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Fallos: 323:921 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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drán su vigencia, prohibiendo sólo para el futuro que los entes estatales pactaran cláusulas por las que se hicieran cargo de los tributos que debían ingresar las personas o empresas con quienes contrataran.

79) Que ello significa que, no obstante la derogación del art. 11 de la ley 15.273 la estipulación contractual por la cual Y.P.F. se hacía cargo de los tributos, subsistió por imperio legal manteniendo vigente aquellas cláusulas a las que contractualmente la mencionada sociedad se había obligado. Como desde antiguo ha sostenido esta Corte la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 218:56 ; 311:1042 ; 313:1007 ; 816:1247 , 2732; 320:61 , entre muchos otros).

8?) Que avala tal conclusión la nota que Y.P.F. envió a la D.G.I. el 14 dejunio de 1991 (fs, 244 del expediente administrativo) —a raíz del requerimiento que la citada Dirección le efectuara— en la que le manifestó que mediante el contrato 12.507 esa sociedad se obligó a tomar a su cargo y pagar por cuenta de la actora impuestos, contribuciones, tasas, derechos, recargos u otros gravámenes nacionales, provinciales 0 municipales vinculados con el contrato. Allí se expresó que no obstante haber asumido tal obligación, no correspondía hacerse cargo del ahorro obligatorio por entender que éste no era un impuesto sino un empréstito, naturaleza que también le asignó la D.G.I. para considerar excluida a la actora de las previsiones del art. 11 de la ley 15.273.

Dicha pretensión, como se sostuvo en la causa "Unola" (votos de la mayoría y minoría), con invocación de Fallos: 318:676 , resulta improcedente dada la naturaleza tributaria del ahorro obligatorio.

9?) Que, en las condiciones expuestas, si se tiene en cuenta la amplitud de los términos de la cláusula contractual, así como la protección legal, que con igual alcance se le acordó a tales estipulaciones, cabe concluir que contractual y legalmente la actora se encuentra eximida del pago del ahorro obligatorio.

Por ello, se confirma la sentencia. Costas al vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO. ;

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:921 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-921

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