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Fallos: 323:919 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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79) Que la resolución 1609/61 de la Secretaría de Hacienda, considerada por la cámara en sustento de su decisión, en modo alguno afecta la doctrina establecida en el caso "Unola", toda vez que, al margen de conferir al art. 11 de la ley 15.273 el carácter de una "exención fiscal" —en coincidencia con el criterio expuesto en dicho precedente— es obvio que en lo relativo a los posibles alcances de esa prerrogativa respecto del régimen del ahorro obligatorio, instituido dos décadas después, ninguna conclusión válida puede extraerse de ella.

8?) Que, por lo demás, habida cuenta de que por el modo en que quedó trabada la presente causa, el punto relevante para su decisión —tal como ya ha sido señalado consiste en determinar los alcances de la exención antes mencionada frente a las obligaciones instituidas por el régimen del ahorro obligatorio, carece de trascendencia la circunstancia de que el contrato invocado por la parte actora —a diferencia del que pretendió hacer valer la empresa Unola- haya sido suscripto con posterioridad a la ley 15.273, pues, a los efectos que interesan, de ello sólo puede inferirse que aquélla tuvo certeza, al momento de contratar, del marco legal en el que se insertaba la prerrogativa fiscal estipulada. Por otra parte, resulta evidente que el art. 4? de la ley 22.016 —que dispuso derogar el art. 11 de la ley 15.273, y mantener en vigencia las estipulaciones convenidas con anterioridad a la publicación de aquélla no podría mejorar el derecho de la parte actora. En efecto, si bien en el precedente "Unola" se señaló que no correspondía determinar los alcances del mencionado art. 4 "por el modo en que quedó trabada la contienda" (conf. considerando 20), también se expresó que los beneficios tributarios invocados por el demandante "no derivan del contrato sino de la ley y no pueden ser entendidos como una estipulación de carácter civil sino como una dispensa fiscal", y que la contraprestación adicional prevista en el convenio —consistente en las ventajas impositivas— no subsistía a la par de la exención conferida ni renacía en el caso de que ésta fuese derogada (conf.

considerando 19). .

Por ello, se resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General Impositiva impugnada en estos autos. 2°) Las costas correspondientes a esta instancia y a la cumplida en la cámara se distribuirán por su orden, por las mismas razones expresadas en el precedente "Unola". Respecto de las irrogadas en el Tribunal Fiscal, habrá de estarse a lo dispuesto por el art. 184, último párrafo, de la ley 11.683

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:919 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-919

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