AHORRO OBLIGATORIO.
La ley 23.549 contiene un régimen de excepciones propio, que debe ser interpretado restrictivamente; y no es admisible que, con prescindencia de tales disposiciones, se juzgue que la actora está exenta del ahorro obligatorio sólo en virtud de un beneficio otorgado dos décadas antes de la creación del tributo (art. 11 de la ley 15.273).
IMPUESTO: Principios generales.
Corresponde tener por configurada la hipótesis de excepción al impuesto sólo cuando ella surja de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador, o de la necesaria implicancia en la norma.
IMPUESTO: Principios generales.
Carece de trascendencia la circunstancia de que el contrato invocado por la actora haya sido suscripto con posterioridad a la ley 15.273 pues, a los efectos que interesan, de ello sólo puede inferirse que aquélla tuvo certeza, al momento de contratar, del marco legal en el que se insertaba la prerrogativa fiscal estipulada.
IMPUESTO: Principios generales.
En tanto los beneficios tributarios invocados por el demandante no derivan del contrato sino de la ley, no pueden ser entendidos como una estipulación de carácter civil sino como una dispensa fiscal, y la contraprestación adicional prevista en el convenio consistente en las ventajas impositivas no subsiste a la par de la exención conferida ni renace en el caso en que ésta fuese derogada.
HIDROCARBUROS.
Al suscribir la cláusula de exención tributaria, las partes tuvieron en mira poner en cabeza de Y.P.F. toda clase de obligación impuesta con carácter coactivo por el estado en virtud de su poder de imperio (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
El Poder Ejecutivo, a cuyo cargo se encuentra la administración general del país (art. 99, inc. 19, de la Constitución Nacional), tiene la atribución de celebrar contratos administrativos -salvo aquellos que correspondan al Congre80— y puede imponer al contratista tanto gastos y erogaciones como convenir diversas modalidades para la determinación del precio, como pagar por cuenta de éste ciertos gravámenes como parte del precio de la contratación (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:915
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