aclarar que la "contribución marginal es la diferencia positiva entre los ingresos por ventas y los costos variables de los productos vendidos (fs. 1059 vta. in fine; pregunta 7), informó que en el caso del período bajo examen las exportaciones arrojaron una contribución marginal positiva de A 56.246 [...]" (fs. 1480 vta.).
3?) Que el recurso ordinario es formalmente admisible pues el recurrente ha impugnado una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé la resolución 1360/91 de este Tribunal.
4) Que en su primer agravio la apelante asevera que la demandada había pedido al perito que utilizara valores históricos para cuantificar el resultado de la exportación obligatoria de 1984 (a pesar de que en ese año hubo alta inflación). Este método originó que tales valores fueran expresados en moneda heterogénea, hecho que, al no ser advertido por la cámara, la indujo a afirmar erróneamente que en dicho año no había habido quebranto en la aludida exportación fs. 1572).
5) Que es cierto que el perito expresamente indicó que su resumen final —que fue el argumento central del fallo del a quo- se basaba en "valores históricos" porque eso había sido solicitado por la demandada respuesta a la pregunta 11.4, en el tercer párrafo de fs. 1063 vta.).
Ese mismo perito también sostuvo que "[1] a persistente inflación que desde hace muchos años flagela a la mayor parte de los países del mundo aunque en distinto grado, ha determinado que el uso del costo histórico en los estados contables no permita determinar correctamente la situación patrimonial y económica de las empresas" (res puesta a la pregunta 3a., en el primer párrafo de fs. 1054).
De las expresiones del experto surge que el resultado al que arribó al contestar la aludida pregunta (es decir, la ausencia de quebranto de la exportación obligatoria de 1984) no puede emplearse como dato válido, porque fue el producto de utilizar valores que omiten ponderar los efectos de la inflación. Esta tesis se encuentra confirmada por el hecho de que ese mismo experto, al contestar la segunda pregunta (en la que sí consideró valores homogéneos), afirmó que la exportación de 1984 había originado que la apelante tuviera quebrantos fs. 1041 vta.). Corresponde concluir, entonces, que el planteo en examen debe ser admitido.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:924
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