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Fallos: 323:418 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Contra esa resolución dedujo recurso extraordinario el demandado Eduardo Pablo García, que al ser denegado dio lugar a esta queja.

—I- El recurso deducido es formalmente procedente, porque se encuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte recaído en la propia causa, en cuyo mérito el recurrente funda el derecho que estima asistirle (Fallos: 253:118 ; 298:548 : 317:201 ).

La admisibilidad sustancial de dicho recurso está condicionada, como también se ha puntualizado, a que la resolución que se impugna consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte Fallos: 311:1334 ).

El Alto Tribunal, en su pronunciamiento de fs. 528/555, resolvió desestimar los agravios del recurrente que identificó como "A", "B", "C" y "D". Con respecto a este último, dijo que la responsabilidad del demandado por haber difundido una información con virtualidad difamatoria respecto de un funcionario público, "sólo podrá fundarse en la acreditación, por parte del actor, de que aquél actuó con conocimiento acerca de la falsedad de la información 0, al menos, con total despreocupación acerca de dicho extremo". Seguidamente, señaló que el fallo apelado no se apartaba "al menos nominalmente" de ese standard de valoración y confirmó la sentencia respecto de la aplicabilidad de ese criterio.

Sin embargo, la Corte hizo lugar al recurso por considerar arbitraria la valoración de la prueba de posiciones, en perjuicio del demandado. Dejó en claro, entonces, que fue correcto el aludido standard de valoración de la responsabilidad, mas no su juzgamiento concreto con base en la prueba de posiciones producida.

Sostuvo V.E. que hubo "un trato desigual" porque el tribunal a quo admitió que no podía atribuirse el carácter de un reconocimiento del actor, a las posiciones propuestas en el sentido de que el demandado "tenía pruebas" del intento de coimear de Ramos. La Cámara había dicho entonces que era completamente obvio que el periodista demandado no tenía prueba alguna de la denunciada conducta ilícita del actor, porque no intentó oponer esa defensa y —también— porque al contestar las posiciones juró que no era cierto que tuviera pruebas sobre su infundio informativo (ver fs. 277 vta). Este último aspecto

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-418

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