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Fallos: 323:421 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Sala TI del a quo que había condenado al mencionado García al pago de $ 20.000 a favor del actor (fs. 265/311) y devolvió la causa ordenando que fuera dictado un nuevo pronunciamiento conforme a lo allí resuelto (fs. 528/535).

4) Que en su mentada sentencia del 27 de diciembre de 1996 esta Corte consideró que el fallo entonces recurrido no había distorsionado -desde un punto de vista conceptual las doctrinas a las que la corriente del uso ha identificado como "Campillay" y de la "real malicia", Por la primera, era preciso citar a la fuente y probar que los dichos coincidían sustancialmente con ella; por la segunda, la responsabilidad de García en estos autos sólo podía surgir de la acreditación, por parte del actor, de que aquél había actuado con conocimiento acerca de la falsedad de la información 0, al menos, con total despreocupación acerca de tal circunstancia.

59) Que, sin perjuicio de lo expuesto, el. Tribunal señaló en esa oportunidad que el a quo había incurrido en arbitrariedad cuando quiso llevar a la práctica los postulados de la última de las doctrinas citadas. En efecto, la cámara había entendido probado —con base en la prueba confesional producida por Ramos (respuesta del absolvente— demandado a las posiciones 15, 16 y 17) que García no tenía prueba alguna, al momento de propalar la noticia, de las supuestas irregularidades cometidas por el actor y esta Corte descalificó esa valoración de la prueba confesional como arbitraria por importar violación de la garantía de la igualdad (Fallos: 319:3428 , considerandos 12 y 13).

6) Que resulta evidente que, al descalificar la valoración de la prueba de confesión en la que la Sala II había fundado el juicio de reproche a García (y su consiguiente responsabilidad), la condena quedaba sin fundamento. Esto fue lo que llevó al Tribunal a dejarla sin efecto y a ordenar el reenvío al tribunal de grado para el dictado de un nuevo pronunciamiento.

79) Que a pesar de la claridad del fallo del 27 de diciembre de 1996 la Sala III de la cámara —a la que tocó intervenir juzgó injustificadamente que esta Corte había confirmado la condena al demandado y que "la suerte del pleito en cuanto al fondo del asunto quedó sellada con la señalada confirmatoria de la sentencia de la Sala II (la que debe considerarse —en este aspecto— definitiva)" (ver fs. 607 vta./608, considerandos IV y V). Pese a lo categórico de su afirmación la Sala II se embarcó en una serie de digresiones sobre el alcance de las posicio

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-421

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