Si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal, también lo es, que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, tal doctrina admite excepción cuando media un apartamiento de las constancias de la causa, o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta a la garantía de defensa en juicio, y, además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un agravio deimposible oinsuficiente reparación ulterior (v. doctrina de Fallos: 307:1693 ; 320:1821 y sus citas, entre otros). Máxime cuando, como en el caso, se advierte que la situación podría quedar encuadrada, alos efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el artículo 3987 del Código Civil, con lo cual el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su redamo en lasinstancias ordinarias (v. doctrina de Fallos: 306:851 ; 319:2822 ).
V.E. tiene establecido, asimismo, que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbitoquelees propio (v. doctrina de Fallos: 308:2219 ; 319:1142 ), máxime cuandoel trámite se encuentra en estado avanzado y los justiciableslo han instado durante años (v. doctrina de Fallos: 310:1009 ).
Atento a la doctrina expuesta, corresponde tener presente que la demanda de autos, entablada en septiembre de 1992 (v. fs. 9/32), se trata de un reclamo de filiación y petición de herencia, circunstancias que obligan a tener en especial consideración el destacado carácter restrictivo en la interpretación de este instituto. Por consiguiente —a mi ver—, la notificación en el expediente por la parte actora de la resolución defs. 579/581 -generada por la oposición de la demandada ala apertura a prueba, pedido que fue rechazado por el juez de grado al confirmar su anterior decreto defs. 537-, y las diligencias cumplidasa fs. 589/590 con anterioridad a la notificación del acuse de fojas 584 (v.
fs. 591 y vta.), tuvieron entidad bastante para interrumpir el plazo de caducidad, desde que constituyeron actividades adecuadas a la etapa procesal en quefueron realizadas y aptas para evidenciar la intención dela actora de hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (v. doctrina de Fallos: 313:97 ; 314:1692 , entreotros).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4120
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