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Fallos: 323:4117 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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425 4117 ocasionarse un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior ya quela recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su derecho en las instancias ordinarias.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que dejó firmela caducidad de la instancia si satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa y se proyecta en menoscabo de las garantías que tutelan los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
En materia de caducidad de la instancia la interpretación de los actos correspondientes debe ser restrictiva.


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que dejó firme la caducidad dela instancia ya que mediante la notificación personal del acto de apertura a prueba la recurrente cumplió en forma inequívoca un imperativo previsto en favor de la adecuada tramitación de la litis por lo que no resulta razonable negar eficacia para mantener vivo el proceso a la aludida notificación.


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
La caducidad dela instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios peronoun artificio tendientea impedir a un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto.


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Siendo la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá de su ámbito propio.


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
La perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación res

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4117

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