4°) Que toda vez que en el sub examine están en juego los alcances que la Constitución y la ley asignan al hábeas corpus como medio para garantizar el amparo otorgado por el art. 18 dela Carta Fundamental, resulta procedente el recurso extraordinario y corresponde examinar la cuestión federal debatida (Fallos: 302:772 , 864 y 1112 entreotros).
Además, la oportunidad en quees planteada la cuestión federal no impide apreciar la sustancia de los agravios, toda vez quela constatación del estado de detención en que se encuentra el causantefue apreciado por la representante del ministerio público con posterioridad a la sentencia recurrida.
5) Que la acción instaurada instituida por el art. 3, inc. 2, dela ley 23.098, ha sido prevista para corregir el agravamiento ilegítimo del modo y condiciones en que se cumple la detención, es decir, para evitar mortificaciones que excedan las precauciones exigidas por la seguridad, sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lohubiere.
En este aspecto, esta Corte tiene declarado que el procedimiento aplicado a esta acción exige que se agoten las diligencias tendientes a hacer efectivo su objeto. Aunque, en rigor, el alcance que deba tener en cada caso la investigación conduce a una cuestión en principio ajena alainstancia extraordinaria, corresponde que este Tribunal intervenga para resguardar la vigencia del instituto cuando la adopción de un criterio determinado puede llegar a frustrar su esencia (Fallos:
322:2735 y suscitas).
6°) Que de las constancias agregadas al sub judice surge que los jueces han omitido extremar la investigación con el fin de determinar si existeun adou omisión defuncionario oautoridad pública queagrave ilegítimamente la forma y condiciones en que el detenido cumple su privación de libertad. En tal sentido, no adoptaron las medidas necesarias para esclarecer debidamente la veracidad y seriedad de los hechos denunciados, puesto que más allá de la nota defs. 50 en la quese hizo saber el estado de salud del encartado, así se los exigía el informe defs. 34/35, del cual se desprende, precisamente, que la institución no cuenta con un pabellón para enfermos de S.1.D.A. y que su infraestructura dista de ser la ideal para el alojamiento detales pacientes por sus deficiencias sanitarias. Lo expuesto debió realizarse, sin perjuicio dela ulterior intervención del tribunal a cuya disposición se encuentrael prevenido (doctrina de Fallos: 322:2735 , considerando 8").
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4115
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