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Fallos: 323:4121 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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No resulta ocioso observar, por otra parte, que el Código Procesal Civil y Comercial dela Provincia de Buenos Aires, a diferencia del de la Nación, nada dispone respecto a si los plazos de caducidad corren también durante las ferias judiciales, siendo su cómputo en tal sentido, una cuestión dejuicio, si bien propia de los jueces locales, que en la especie, en orden ala solución propiciada, deja al menos espacio para la duda, suficiente para conducir ala invalidación dela sentencia apelada, sobre la base de la mentada interpretación restrictiva del instituto.

Corresponde señalar, finalmente, que V.E. ha reiterado en un reciente fallo, que la caducidad dela instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o prolongar situaciones en conflicto; de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de la terminación del proceso, su aplicación debe adecuarsea ese carácter sin llevar con excesivo ritualismoel criterioquela preside másallá desu ámbito propio (v. autos S.C. A.553. L. XXXV, caratulados "Abulafia, David s/ su sucesión s/ incidente de colación e inclusión de bienes", con sentencia de fecha 2 de diciembre de 1999, y sus citas).

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 8 de marzo de 2000. Fdipe Danie Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Azpeitía, Elizabeth c/ Kehoe, Susana Fernández Romero de y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

12) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al rechazar el recurso de

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4121

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