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Fallos: 323:4041 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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al mes de diciembre de 1997 —Aportes y Contribuciones al Sistema Unicode la Seguridad Social— sin que su presentación importe el pago delas obligaciones ahí declaradas, toda vez que éste debe acreditarse siemprea través de una boleta de depósito con el respectivo sello bancario.

Manifestó, también, que la ejecutada pretende hacer valer como pagototal documentado una compensación que nose perfeccionó en la forma correspondiente, puesto que no cumplió con la presentación prevista en la Resolución General N° 4040 (D.G.I.).

Adujo que, en su oportunidad, el Dictamen N° 5 de la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección General Impositiva, expresó que "...el derecho privado excl uyó la compensación de las deudas de naturaleza tributaria (Confr. art. 823 del Código Civil) ello, principalmente por la diferencia que existe entrelostítulos delos particulares y los del Estado, como así también por la imposibilidad por parte de este último de conocer con exactitud e inmediatez la situación de sus obligaciones con cada particular...".

Señaló, por último, que excluido dicho modo de extinción en la regulación genérica de las obligaciones, la única fuente normativa dela compensación de las deudasfiscales es la ley 11.683 y agregó que, este caso, no encuadra en las disposiciones del art. 34, primer párrafo, pues éste hace referencia a las compensaciones obligatorias o deducciones que deben efectuarse cuando se está liquidando un mismo tributo, mientras que, en el sub examine, la denandada pretende cancelar una deuda previsional con una acreencia resultante de otro gravamen.

—VI-

Ha expresadoel Tribunal que, si bien en principio los juicios ejecutivos noreúnen el requisito de existencia deuna sentencia definitivaa los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que cabe a las partes de plantear nuevamente la cuestión, sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda o, por el lado del ejecutado, mediante la vía de la repetición (Fallos: 301:230 ; 311:1724 , entre otros), cabe hacer excepción a ello cuando la cuestión articulada ha sido decidida de manera tal que frustra todo replanteo ulterior dela cuestión en un juicioordinario (Fallos: 308:489 ; 310:1597 ; 312:2140 ; 313:899 ; 317:1400 ).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4041 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4041

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