los contribuyentes y se abstuvo de utilizar el referido procedimiento de imputación de oficio (conf. R.G. N° 4339).
Finalmente, expresó que, si bien la División Quebrantos |mpositivos dela Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, dictó la Resolución N° 80/98 (DI GCNA) por la que conformó el importe por crédito fiscal en la cantidad de $ 89.640,40 en las condiciones establecidas por el art. 33 de la ley 24.073, con las modificaciones del art. 30 de la ley 24.463, para que se considere dicho crédito, como deuda del Estado Nacional, el contribuyente debe efectuar la presentación prevista en la Resolución General N° 4040 (confr. Ley 24.463).
—IV-
As. 57/58, el Juez de Primera Instancia hizo lugar a la excepción de pago total documentado opuesta por la ejecutada. Para así decidir, sostuvo que, a la fecha de iniciación de la ejecución, la empresa accionada había presentado la declaración jurada en formulario N° 902, en la que constaba que efectuó el pago el mismo día en que vencía el plazo para saldar la deuda —13/1/98— con cheque a 48 horas (v. fs. 40 y 41).
Así, concluyó que la deuda reciamada se había extinguido.
—V-
Disconforme, la ejecutante inter puso el recurso extraordinario glosado afs. 66/70, cuya denegación motiva la presente queja.
Expresó —en lo que aquí interesa—, que se trata de una sentencia definitiva, que le causa gravamen irreparable, pues afecta su derecho de propiedad.
Adujo también que, al estar en juego la percepción de las rentas públicas, existe gravedad institucional y que el decisorio es arbitrario por apartarse del derecho vigente.
A efectos de fundar la aludida arbitrariedad, sostuvo que la sentencia adolece de defectos serios de fundamentación y derazonamiento, como así también de un adecuado tratamiento del tema medular.
Ello es así, porque el formulario 902, agregado por la denandada, es una mera declaración jurada referida a los períodos correspondientes
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4040
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