Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:4044 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos — Dirección General Impositiva) C/ Porvenir S.A.I.C.F.I.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo N% 1 de San Martín hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal promovida por el Fisco Nacional tendiente a obtener el cobro de la suma de $ 10.710,86 adeudada al sistema único de seguridad social aportes y contribuciones), según el saldo correspondiente a la declaración jurada del mes de diciembre de 1997.

2?) Que, para así decidir, el a quo expresó que en la declaración jurada (formulario 902) correspondiente al mes de diciembre de 1997, por aportes y contribuciones al Sistema Unico de Seguridad Social —presentada por la demandada en la fecha de su vencimiento— consta que el importe respectivo fue abonado mediante cheque. Por lo tanto, concluyó en que "no correspondía haber intimado ala ejecutada, toda vez que la deuda estaba saldada" (fs. 57 vta. de los autos principales).

3?) Que contra lo así resuelto, el organismo recaudador interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. La apelación planteada resulta formalmente admisible pues si bien, en principio, las decisiones dictadas en proceso de ejecución fiscal no constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a ese principio cuando la pretensión de la actora fue rechazada en términos que determinan que la recurrente no dispondrá en el futurode otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (conf. art. 553, párrafo cuarto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , y doctrina de Fallos: 315:2555 , 2927 y sus citas, entre muchos otros). Así ocurre en el sub examine habida cuenta de que la sentencia admitió la excepción de pago. Por otra parte, el fallo ha sido dictado por el superior tribunal de la causa en razón de que según el art. 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1998) no es

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

111

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4044 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4044

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 1268 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos