que, sólo se podrá realizar en la institución bancaria (casa central o sucursal) queresultela pagadora del mismo (confr. arts. 12, 22 y 4° ap.
3 dela resolución citada).
Alaluz detales consideraciones, advierto queno existe en el expediente constancia alguna de pago que se adecue a las normas mencionadas, antes bien, la ejecutada se ha limitado a afirmar que cancelóla deuda sin haberlo acreditado.
Ello sentado, tengo para mí que la decisión recurrida, en tanto hace lugar a la defensa opuesta, reposa en un fundamento tan sólo aparente, al consistir en una afirmación dogmática que no constituye una consecuencia razonada del derecho vigente.
Al respecto, V.E. tiene dicho que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 308:914 ; 313:634 ; entre otros). Por ello, entiendo que, la sentencia en crisis, importó prescindir, sin justificación alguna, del mecanismo que para el pago de este tipo de obligaciones seencuentra previsto en las disposiciones específicamente aplicables y, por ello, resulta arbitraria.
Por lo demás, si bien lo expuesto resulta suficiente para dejar sin efecto la decisión en recurso, no se me escapa que el a quo tampoco se pronunció respecto del planteo central efectuado por la demandada.
Así, la empresa había sostenido en forma reiterada —y también lo consignó en el formulario 902 que el importe resultante de la declaración jurada se debitaría con la acreencia resultantea su favor, de acuerdocon las leyes 24.073, 24.463 y Resolución General N° 3540. Es decir que, si bien el juez de primera instancia hizo lugar a la defensa opuesta por la ejecutada, lo hizo con un argumento distinto al propuesto por aquélla y discutido por el organismo recaudador.
— VINIL En tales condiciones, opino que debe hacerse lugar a la presente queja, revocar la sentencia de fs. 57/58 y devolver los autos al tribunal de origen, para que dicte una nueva sentencia acorde con lo expr esado. Buenos Aires, 30 de junio de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4043
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