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Fallos: 323:4037 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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guardó al respecto (conf. fs. 552; 636; 1154/1259; 1309; 1795/1799 y peritajedefs. 1874/1888), comotambién dela falta de precisiones acerca dela situación patrimonial que le habría permitido a este último adquirir diversos inmuebles y atender los servicios del crédito hipotecario en época contemporánea (conf. art. 163, inc. 52, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

14) Que el a quo debió haber evaluado también que la denandada nosólotenía recibos correspondientes al pago en efectivo de 98 cuotas del referido crédito, sino que poseía 14 talones pertenecientes a su cuenta en el Banco Español y Río dela Plata, hecho que podría resultar relevante debido a que alguno de los números que figuraban en esos talones coincidía con la leyenda manuscrita existente en los recibos acompañados por el actor con el objeto de acreditar que era su parte quien había abonadoel crédito hipotecario (conf. fs. 196).

15) Que, en tales condiciones, no debe prescindirse de valorar en su conjunto que se alegó haber comprado para invertir y se lo prestó después gratuitamente; que se adujeron pagos que habrían sidorealiZados por la contraparte; que se dio preeminencia probatoria a la decaración de amigos íntimos sobre las que podrían ser extrañas a tacha; que no obstante haber se acreditado que un familiar envió dinero para la adquisición de un inmueble, no hay pruebas de que se hubiese aplicado para la compra de unodistintoal de autos. Por las razones expresadas, la decisión en recurso no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arregloalas circunstancias del caso, por lo que afecta en forma directa einmediata las garantías constitucionales invocadas y corresponde descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).

Por ello, y oídoel señor Procurador Fiscal, se ded ara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrense el depósito. Notifíquese y remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAY — GUILLERMO A. F. Lórez.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4037 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4037

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