Y por ello, no obstante las facultades que posean las provincias, deben observar una conducta quenointerfiera, ni directa ni indirectamente, con la satisfacción de servicios de interés público nacional, en concordancia con la solidaridad requerida por el destino común de los demás Estados autónomos y de la Nación toda, pues el poder para regular el comercio le corresponde al Congreso de una manera tan completa como podría serlo en un país de régimen unitario.
Finalmente, añadió que no asiste razón ala actora en cuantoala interpretación que efectúa del art. 85 de la ley 24.065, ya que es una norma de naturaleza federal y su aplicabilidad no puede quedar supeditada a la efectiva adhesión por parte de la provincia. Lo único que requiere la adhesión provincial son los criterios tarifarios, tal como efectivamente sucedió con el Decreto provincial N° 3730/92, ratificado por la ley local N° 11.463.
— As. 124 vta., se declaró la causa de puro derecho y a fs. 126 vta., se solicitó dictamen de este Ministerio Público.
—IV-
Ante todo, cabe señalar que V.E. sigue siendo competente para atender en esta causa, a tenor de lo dictaminado a fs. 103/104 y vta.
Con relación al fondo del asunto, creo oportuno señalar que la Corte ya se ha ocupado de examinar tanto la extensión y alcances de la cláusula comercial de la Constitución Nacional (art. 75, inc. 13) como el reparto de competencias entre el Estado nacional y las provincias en materia de generación, transporte y consumo de energía eléctrica.
En efecto, en Fallos: 320:1302 , el Tribunal recordó su jurisprudencia sobre el primer tema en términos elocuentes: "Que, comolo disponed actual art. 75, inc. 13 dela Constitución Nacional, el Congreso Nacional tiene entre sus atribuciones la de regir el comercio inter provincial y con los estados extranjeros, actividad caracterizada ya en la trascendente y más que centenaria sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norte América dictada en el caso Gibbons. Así lorecor dó este Tribunal en la causa: C.822.XX 'Comité Federal de Radiodifusión d/ Provincia de Neuquén s/ inconstitucionalidad' resuelta el 20 dejunio de 1996 cuando afirmó que "e comercio sin duda es
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3953
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