4) Que, así planteado el tema a decidir, esta Corte comparte y hace propios los términos del dictamen del señor Procurador General que da por reproducidos por razón de brevedad en la parte pertinente a la exégesis atribuible a la expresión "tutela definitiva" contenida en el art. 8° de la ley 10.903, por lo que se descarta la existencia de la alegada "tutela institucional" o ministerio legis pretendida por el recurrente, cuyo reconocimiento violaría, por lo demás, lo dispuesto por el art. 1? de la ley 20.419 al afectar las facultades que en materia de patronato corresponden al Poder Judicial.
A ello corresponde agregar que aun cuando podría aceptarse alguna forma de tutela como la pretendida, la naturaleza misma del instituto obliga a su personalización y a un dinámico ejercicio de la función encomendada que no parece compadecerse con la naturaleza del órgano recurrente; creado, por lo demás, para ejecutar la política del Estado en el área de la minoridad y especialmente para proteger la salud física y moral del menor, en subsidio del deber que en tal sentido compete a los padres, finalidades que no requieren, en forma imprescindible, para su acabado cumplimiento, el paralelo ejercicio de la tutela del menor protegido.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios.
CARLOS S. FAYT.
RODOLFO HECTOR MIGUEL v. AGUA y ENERGIA ELECTRICA
RECURSO DE QUEJA: Trámite.
Las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atinentes a la caducidad de la instancia son aplicables a los recursos de queja deducidos ante ella, aún cuando se originen en un pleito laboral.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2438
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