nas compras se efectuaron en negocios ubicados fuera de la jurisdicción moronense, por ejemplo, en Ramos Mejía y en Tapiales. De tal modo, se debió, a juicio de este funcionario, establecerse con certeza los lugares exactos de comisión de los supuestos delitos (fojas 140 a 141 vuelta). Con la insistencia del juzgado de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 142).
Al respecto, es doctrina del Tribunal que cuando la defraudación es susceptible de consumarse con la entrega de bienes obtenidos mediante el uso ilegítimo de una tarjeta de compra, el delito debe reputarse cometido en cada uno de los lugares donde se ejecuta la disposición patrimonial constitutiva del perjuicio, del mismo modo que la falsificación de los instrumentos privados, que concurrirían idealmente con aquélla (Fallos: 307:452 ; 311:2536 ; 312:317 ; 314:1141 ; 316:2378 , entre otros).
Abora bien, del estado de cuenta glosado en fotocopias en este incidente (fojas 119 a 121), así como de la declaración de su titular, Juan Carlos Fazio (fojas 123 a 124 vuelta), surge que las compras por él desconocidas, a las que señala marcándolas con tinta, se habrían efectuado en distintas localidades de la Provincia de Buenos Aires, no muy lejos, al parecer, de la jurisdicción de Morón, donde ocurrieron las de "Drugsty Regalos Varios" y "Compumundo" (ver fojas 21 vuelta). Sobre esta última operación cabe recordar que el juez, oportunamente, había decretado su incompetencia (fojas 70).
Así las cosas, y no obstante estos escuetos datos causídicos, estimo que se cuenta con los imprescindibles para resolver la contienda, a la luz de la doctrina ya expuesta dos párrafos más arriba, discrepando así con los magistrados que postulan su planteamiento prematuro.
Y en este sentido, debe atribuirse competencia, sobre todos estos hechos acaecidos en la Provincia de Buenos Aires, a la juez de Morón, sin perjuicio de que si considera que los hechos ocurrieron en lugar ajeno al de su jurisdicción, envíe las actuaciones a quien corresponda según el derecho procesal local, toda vez que su interpretación y aplicación no incumbe a los tribunales nacionales (Fallos: 290:639 ; 300:884 ; 307:95 y 2139; y dictamen de la Procuración General en Competencia N? 115, XXXV "Anderlique, Isidro H. s/ infr. art. 302 del C.P", del 19/5/99, resuelta por los fundamentos el 22/6/99).
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:384
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-384
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 384 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos